miércoles, 28 de diciembre de 2011

Texto de la nueva ley (anti)terrorista

Código Penal. Modificación sobre prevención, investigación y sanción de actividades delictivas con finalidad terrorista.

 
Artículo 1º – Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.

Art. 2º – Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.

Art. 3º – Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto:

Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

Art. 4º – Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 307, 308 y 309, respectivamente.

Art. 5º – Incorpórase al Título XIII del Código Penal, el siguiente artículo:

Artículo 306:

1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.

2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.

3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

Art. 6º – Se considerarán comprendidas a los fines del artículo 1° de la ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del Código Penal.

Las disposiciones de los artículos 6°, 30, 31 y 32 de la ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del artículo 306 del Código Penal.

La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.

Art. 7° – Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.

Art. 8° – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Código Penal. Modificación incorporando como delitos aquellas conductas que afecten el orden económico y financiero.

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 77 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente. La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten. 

Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.

Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio. El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye. El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros. El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante. El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.

Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente. El término “información privilegiada” comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores.

Art. 2º – Sustitúyese el artículo 300 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:

1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.

2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

Art. 3º – Incorpórese como artículo 306 del Código Penal de la Nación, el siguiente:

Artículo 306: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al mo
nto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.

Art. 4° – Incorpórese como artículo 307 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 307: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:

a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;

b) El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:

c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;

d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.

Art. 5º – Incorpórese como artículo 308 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 308:

1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:

a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;

b) Ofreciere valores
negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.

2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.

Art. 6° – Incorpórese como artículo 309 del Código Penal de la Nación, el siguiente:

Artículo 309: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente. En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.

El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.

Art. 7° – Incorpórese como artículo 310 del Código Penal de la Nación, el siguiente:

Artículo 310: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros. En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.

Art. 8° – Incorpórese como artículo 311 del Código Penal de la Nación, el siguiente:

Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles.

Art. 9° – Incorpórese como artículo 312 del Código Penal de la Nación, el siguiente:

Artículo 312: Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal.

Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.

Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.

Art. 10.- Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 314, 315 y 316 respectivamente.

Art 11.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a numerar los artículos precedentes.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

viernes, 23 de diciembre de 2011

Barrios de Pie por una navidad digna: “Con los salario del programa Argentina Trabaja no se puede pasar una navidad digna”

Por la mañana de hoy, la organización social Barrios de Pie, se movilizo a diferentes supermercados de Buenos Aires, entre ellos al Abasto situada en Av. Corrientes 3247 con el objetivo de que se solidaricen con quienes no pueden garantizar una navidad digna para sus familias.


Daniel Menéndez (coordinador nacional  de Barrios de Pie) manifestó, “tiene que ver con la necesidad de que se aumente el sueldo que percibe los trabajadores del programa Argentina Trabaja que esta congelado en 1200 pesos con dos años donde la inflación a trepado a mas del 50%, es un sueldo que a quedado absolutamente desactualizado y lamentablemente ya llegando las vísperas de la navidad no hemos tenido ninguna respuesta es por eso que hoy como paliativo parta pasar estas fiestas nos hemos movilizado ante los distintos hipermercados donde hemos tenido algunas respuestas que nos permitirán pasar estos días”

Y continuo, “continuaremos en asamblea discutiendo como seguir con un plan de lucha que contemplara seguramente acercarnos a otros sectores. Vamos a plantear reunión a los representantes de la Central de Trabajadores Argentinos y a Hugo Moyano en su carácter de secretario general de la CGT continuaremos con distintas movilizaciones  y planteos siendo 40.000 trabajadores en la provincia de Bs As tenga un trabajo digno y un sueldo acorde a lo que se tiene que gastar para poder vivir dignamente “

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Un Eslabón Sustancial en las Luchas Populares

19 y 20 de diciembre de 2001

Fuimos muertos, desaparecidos y nuestros hijos apropiados, encarcelados, exilados y perseguidos por la dictadura genocida, que le puso el broche final a su trágico itinerario cuando nos llevó a la derrota de Malvinas.
Estuvimos en las huelgas y conflictos obreros que bancaron la resistencia y marchamos codo a codo cada jueves con las Madres y Abuelas de Plaza de Mayo.
Festejamos la recuperación de la democracia, la liberación de miles de presos políticos, el regreso de otros tantos exilados, lloramos emocionados cuando los integrantes de las Juntas Militares fueron condenados por sus crímenes.

Denunciamos las leyes de punto final y obediencia debida, y centenares de miles salimos a la calle en todo el país, contra el indulto menemista. La lucha por los DDHH que nunca decayó, se revitalizó con la sangre joven de nuestros HIJOS.
Nos movilizamos contra la implementación del ALCA y cuando fue enterrado en aquellas históricas jornadas de Mar del Plata en 2005, bailamos en las calles con nuestros hermanos latinoamericanos, porque nos sentimos capaces de decirle NO al Libre Comercio en la propia cara del mismísimo Bush.
Denunciamos la complicidad de la burocracia que pasó a convertirse en sindicalismo empresario y acompañamos el surgimiento de formaciones sindicales alternativas, como la CTA.

Promovimos la organización de los Movimientos Sociales que se fueron construyendo en todo nuestro territorio. Desde ahí fuimos protagonistas de las jornadas del 19 y 20 de diciembre de 2001 que hundieron al sistema neoliberal predominante hacía varias décadas en nuestro país.
Festejamos la huida de De la Rúa y seguimos luchando contra el intento de Duhalde de imponernos una democracia represiva, que desnudó sus intenciones en el puente Pueyrredón cuando envió la policía a escarmentarnos aquél 26 de julio de 2002, en que Maxi y Darío entregaron sus jóvenes vidas peleando por un cambio verdadero.
Desconfiamos de un Kirchner que llegó a la presidencia con el aparato del PJ. Pero cambiamos de parecer cuando una parte sustancial de los crecientes recursos que llegaban al país, eran destinados a paliar la situación desesperante en que vivía más de la mitad de la población.
Nos conmovimos cuando dijo “somos hijos de las Madres de Plaza de Mayo”, convirtió la ESMA en el Museo de la Memoria y obligó al Jefe del Ejército a retirar la foto de Videla, le dio impulso a los juicios a los genocidas y a la búsqueda de las Abuelas de sus nietos apropiados.
Le pusimos el cuero en la calle a la lucha por la implementación de las retenciones móviles a las exportaciones de soja.
Apoyamos reestatizaciones como las del Correo Argentino, AySA, Aerolíneas Argentinas y el sistema de jubilaciones.
Luchamos todos estos años por una nueva ley de Medios Audiovisuales hasta lograr su sanción, y dijimos que la instauración de la AUH es un paso adelante, aunque claramente insuficiente.
Creímos que se presentaba una oportunidad histórica para ir por una construcción alternativa cuando el kirchnerismo llamó a desarrollar una nueva fuerza política diferenciada de aquellas “estructuras corruptas” (sic Néstor Kirchner) y allá fuimos con un conjunto de organizaciones políticas y sociales a hacer el esfuerzo necesario para que ello fuera posible.
Pero manifestamos nuestra discrepancia cuando Néstor y Cristina volvieron al PJ, y el propio Kirchner se convirtió en el presidente del justicialismo. Y profundizamos diferencias cuando el proceso redistributivo se estancó a partir de 2007, ya que mientras el PBI no dejó de crecer a un ritmo del 8-9% anual, el  nivel de pobreza no bajó del 20-25% a pesar de los esfuerzos del INDEC por invisibilizar a millones de compatriotas que siguen con sus necesidades básicas insatisfechas. Convencidos de que los principales reclamos del 19 y 20 de diciembre -la búsqueda de una nueva representación política y un modelo económico para todos y todas- seguían (y siguen) vigentes, nos retiramos del kirchnerismo, con las mismas posiciones críticas que mantuvimos públicamente desde adentro, aunque no había en aquél momento ninguna estructura constituida con la que coincidiéramos.
Como le gustaba decir a Néstor Kirchner, no existía nada a su izquierda. Si bien esto era cierto, la diferencia sustancial que manteníamos –y mantenemos- es que había, y hay, posibilidades de construirlo, y allá nos fuimos a intentarlo y en eso seguimos empeñados hoy en el Frente Amplio Progresista.
Los últimos años no han pasado en vano, no sólo porque se han obtenido conquistas importantes en todos los terrenos, sino que su realización fue la culminación de un largo y difícil proceso de resistencia, dentro del cual las jornadas del 19 y 20 de diciembre de 2001 fueron un eslabón sustancial, en el curso del cual todos y todas los nacidos en estas tierras aprendimos que los dogmas, que nos habían impuesto desde la dictadura del 76 en adelante, y sobre todo en los años 90, no sólo no eran inconmovibles, sino que viviríamos mucho mejor si nos liberábamos definitivamente de ellos.
Isaac Yuyo Rudnik
Movimiento Libres del Sur

sábado, 17 de diciembre de 2011

Para el CELS, la ley Antiterrorista producirá un desequilibrio en el Código Penal

La ley que consiguió media sanción ayer en la Cámara baja fue criticada por el presidente del CELS, Horacio Verbitsky, quien consideró "que establece en forma inapropiada un incremento al doble" de las penas máximas y mínimas de todos los delitos si se cometieran bajo la figura de terrorismo al modificar el inciso 5 del artículo 41 en el Código Penal.

El presidente del CELS consideró un "absurdo" agravar la pena de todos los delitos por la posibilidad de que estén vinculados al terrorismo porque "crea un desequilibrio" en el Código Penal y estos hechos "pueden terminar teniendo penas más altas que delitos más graves". En ese sentido, calificó de "matete jurídico" el proyecto que permitirá además dictar prisiones preventivas eternas por delitos leves por estar relacionado con supuestos acto de terrorismo.
"La ley debe ser clara y precisa, pero en este caso se habla de 'delitos destinados a aterrorizar a la población', lo cual es de una amplitud aterrorizante. Y además nos preocupa el contexto de este proyecto porque es una exigencia del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) bajo la amenaza de excluir a la Argentina" de ese organismo, resaltó Verbitsky.
El periodista afirmó que si la semana próxima el Senado aprobara el proyecto de ley repetiría "la misma técnica que se usó en el 2004, por la presión del Juan Carlos Blumberg", padre del chico secuestrado y asesinado Axel Blumberg.
Verbitsky rescató que la norma establece que estos hechos sean analizados por jueces federales y no por jueces provinciales, pero sostuvo que "lo superfluo de la reforma" queda demostrado con la aclaración hecha por el Poder Ejecutivo en torno a que la figura de terrorismo no se aplicará en caso de que se superponga a "derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional".
Antes de que el proyecto fuera votada en la Cámara baja, el CELS emitió un comunicado en el que advirtió que la legislación antiterrorista utiliza conceptos tan abiertos e imprecisos que “hacen posible la aplicación de estos agravantes a la gama de figuras penales típicamente utilizadas para la criminalización de la protesta social: en la persecución de resistencias a desalojos, cortes de vías de circulación o simples actos de protesta en el espacio público”.

Ley antiterrorista o.....

El proyecto que impulsa el oficialismo tendiente a incorporar el artículo 41 quinquies Al Código Penal Argentino es de una gravedad inusitada que nos obliga a reflexionar sobre el modelo de política criminal oficial. Se trata de agravar las penas de todos los delitos contenidos en el Código Penal, si fueran cometidos con el fin de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
La modificación propuesta, no solo tendrá un nulo efecto disuasorio para quien cometa actos de terrorismo,  principal objetivo de cualquier norma que pretenda ampararse en las convenciones suscriptas por los Estados para prevenir y sancionar ese flagelo, sino que además por su grosera amplitud e imprecisión abre las puertas a un total avasallamiento de garantías constitucionales.
En ello debemos tener presente varios aspectos:
A pesar de que el término actos de terrorismo ha presentado a lo largo de la historia dificultades de conceptualización, lo cierto es que podemos acercarnos a una definición consensuada que es justamente aquella contenida en algunos instrumentos internacionales, como la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Allí se esclarece cuales podrían ser considerados actos terroristas,  remitiendo a ciertos delitos contenidos  en algunos instrumentos internacionales, o bien a  “un  acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”.
Pues bien, ningún esfuerzo hace el proyecto oficial por ajustarse a esas definiciones, pretendiendo con una liviandad extrema que cualquier delito del código penal cometido con el fin de aterrorizar a la población constituye un acto de terrorismo,  imponiendo en consecuencia un desproporcionado agravamiento de penas.
Este lamentable agravamiento de penas, por demás generalizado y desprovista de las condiciones objetivas que exige la norma internacional, obviamente acrecienta la discrecionalidad en la utilización del poder represivo Estatal para perseguir opositores políticos, dirigentes, militantes o cualquier desprevenido.
Con solo interpretar libremente que cualquier delito es cometido con la vaga finalidad de aterrorizar a la población, - cosa que además quedaría en manos de los mismos jueces que hoy consideran delito cualquier forma de protesta social - se justificaría una duplicación de penas. El Secretaria General de Naciones Unidas ya había hecho un alerta sobre la forma en que los Estados debieran legislar en materia de represión del Terrorismo, cuidando de no afectar la plena vigencia de los derechos humanos y de las garantias constitucionales.
Debemos recordar que desde hace décadas se viene llamando la atención sobre la utilización de tipos penales amplios que no exigen un daño concreto para perseguir a quienes reclaman por sus derechos sociales o gremiales. Esta innovación en materia penal, no sólo no viene a revertir esa situación, sino que la agrava aún más.  
Dra. Natalia Ferrari
 1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 dediciembre de 1970.2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado enMontreal el 23 de septiembre de 1971.3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.4. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. 5. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.6.Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988. 7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988.8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.9. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997

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¿Es necesaria la ley antiterrorista?

 
Buenos Aires, 16 de diciembre del 2011
El gobierno apura la sanción de leyes después de volver a asumir un nuevo mandato.  La urgencia con que aprobó la ley anti-terrorista y anti- democrática  tiene que ver con las imposiciones de los EE.UU. y el GAFI para asegurar sus inversiones financieras y el control de los movimientos sociales, indígenas, campesinos,  trabajadores y estudiantiles.
El proyecto de ley adolece de  claridad y puede ser usado para impedir los reclamos sociales. Me parece semejante a las leyes de impunidad durante el gobierno de Alfonsín, de “punto final y obediencia debida” que votaron los legisladores sin pestañear.
Hoy volvemos a los mismos vicios  y con un gobierno con mayoría absoluta parlamentaria que van a votar con “obediencia ciega”.
En el proyecto de ley no se dice una palabra sobre el “terrorismo económico”.
No clarifica quien o quienes son terroristas, cuales son los parámetros para determinar los que atentan contra la seguridad del pueblo.
Si se aprueba la ley, pueden ser acusados los indígenas que luchan por su derecho a sus  territorios. Los obreros cuando reclamen sus derechos laborales, es decir es una ley que viola los derechos  humanos de la persona y los pueblos.
La pregunta fundamental es ¿por qué tanto apuro sin consultar a las organizaciones sociales y a juristas para evaluar la conveniencia de esta ley más anti-terrorista?
Se han sancionado tres leyes antiterroristas, ¿hasta cuando?
El país vivió actos terroristas de diversos tipos, terrorismo de Estado, las dictaduras militares; los graves ataques terroristas a la AMIA y a la Embajada de Israel, el terrorismo económico del 2001 y 2002, que postraron y saquearon el país con total impunidad.
Creemos que, más que aprobar leyes antidemocráticas, es necesario aplicar las leyes vigentes, fortalecer la seguridad de la población y capacitar adecuadamente a las fuerzas de seguridad y su formación, como disponer del equipamiento necesario.
En síntesis, generar medidas preventivas y no aplicar medidas represivas.
Hay una tendencia cada vez mayor, incluso en países como EEUU y Europa de ir restringiendo los derechos civiles y aplicando el control social y punitivo.
Los mecanismos impuestos son el miedo; en nombre de la seguridad se restringe la seguridad ciudadana. Es necesario estar alerta frente al avasallamiento de la libertad de los pueblos y que no nos arrastren a los totalitarismos
Adolfo Pérez Esquivel
Premio Nobel de la Paz

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Ley antiterrorista o el terror a esta ley

Por Mempo Giardinelli
Bien concluye el colega Horacio Verbitsky, con suma prudencia, su nota del domingo pasado sobre el llamado Proyecto de Legislación Antiterrorista: “En este contexto mundial, las implicaciones del proyecto de ley argentino, que tiene estado parlamentario desde octubre, son tan graves que es poco recomendable su tratamiento de apuro en sesiones extraordinarias, sin posibilidad de convocar a juristas y representantes de organizaciones de la sociedad civil que tengan algo para decir”.
En efecto, y para decirlo más severamente, estamos ante un proyecto harto peligroso, que puede ser letal para la convivencia democrática que los argentinos hemos construido en estos años.
Este proyecto de ley antiterrorista se vincula tanto con las inversiones como indirectamente al narcotráfico, y procura modificar el Código Penal en materia de “Prevención, Investigación y Sanción de Actividades Delictivas con Finalidad Terrorista”.
Consecuentemente, pretende incorporar al Código Penal penas durísimas para cualquier delito cometido con “la finalidad de generar terror en la población”, lo que denota un concepto tan abierto, amplio e impreciso que podría llegar a validar cualquier atropello estatal a casi cualquier conducta personal.
Además, condicionaría peligrosamente toda protesta social, dado que si se aprueba permitirá que cualquier gobierno trate y sancione con extrema dureza a quienes protesten o realicen movilizaciones en el futuro. Y peor aún, será el mismo Estado el que juzgue la intencionalidad de las personas que protesten.
Por lo tanto nos corresponde a nosotros, ciudadanos/as, advertir el altísimo riesgo que podría tener la aprobación de esta ley. De hecho, en la Comisión Provincial por la Memoria, de la que formo parte pero a la que no pretendo representar en esta nota, ya hay un alerta al respecto.
Y es que muchos/as ciudadanos/as pensamos que esta nueva legislación –de ser aprobada– no será otra cosa que una reforma penal que legitimará la criminalización de la protesta. Y eso será así porque el proyecto amplía las figuras penales aplicables, aumenta las penas y vincula la protesta cívica con una figura tan determinante y vaga como la de “terrorismo”.
No sólo eso. El proyecto generará nuevas y graves desproporciones en la escala penal, porque en caso de una conmoción pública reprimida por el Estado podrían aplicarse condenas mayores que las que corresponden a ciertos homicidas, o por caso, y nada menos, a policías que aplican torturas.
Frente a ello no se visualiza otra opción que la cerrada oposición a este proyecto. Es inadmisible que sea el Estado (o quienes lo conducen y administran) el que defina cuáles son las motivaciones o finalidades de las acciones de las personas. Desde luego que pueden y deben ser punibles los hechos criminales, e incluso los planes ya en ejecución, pero nunca, de ninguna manera el pensamiento, las intenciones o las ideas y mucho menos cuando no está claro quién y cómo las va a definir. Las ideas y las “intenciones” no pueden ser materia de acción estatal.
Conviene recordar la ley 17.401 de la dictadura de Onganía, que bajo el pretexto de reprimir al comunismo otorgaba a la SIDE el poder de calificar a personas o grupos de comunista, extremista o lo que fuese para condenar a cualquiera por su actividad política. ¿Quién garantizará que con esta ley en la mano, en el futuro, algún gobierno no pretenda definir ideologías, finalidades o intenciones supuestamente “terroristas”? ¿Quién va a decidir que tal o cual acción es “terrorista”?
Cualquier buen abogado, y sobre todo los penalistas, saben que las leyes penales deben ser precisas, herméticamente cerradas en su definición y no delegativas.
La esencia de este cuestionamiento, por lo tanto, se basa en que si bien los fundamentos del proyecto subrayan la intención de no lesionar derechos, con eso no alcanza. Y además, el articulado de la ley es ambiguo. En él, hasta donde lo conocemos, se abren espacios indefinidos para la libre interpretación. Y los argentinos ya tenemos una muy gorda experiencia en esto de que se interpreten los “antecedentes” y las “intenciones” para desatar formas de persecución, sutiles y de las otras. Y no sólo durante dictaduras.
Por lo tanto, el debate legislativo que se viene –si realmente se produce, y esperemos que no– deberá ser gobernado por la preservación más absoluta de la defensa de los derechos humanos.
Y si es cierto, como sugiere el colega Verbitsky, que esta legislación es producto de exigencias o presiones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), para así calificar a la Argentina como destino seguro para inversiones externas, entonces la cosa es más grave aún.
Primero, porque debe rechazarse toda propuesta o reclamo de organismos internacionales que vulnere derechos fundamentales. Y después, porque de este modo los movimientos sociales, que en nuestro país son variadísimos, podrían empezar a ser vinculados con delitos de financiamiento al terrorismo, e incluso las protestas pasarían a ser consideradas acciones terroristas.
Mejor no imaginar lo que sería este país si ello sucediese. Por eso, nada mejor harían nuestros legisladores que archivar este proyecto.